El Tribunal Supremo, en su sentencia 1470/2024, de 20 de septiembre, ha dictaminado que el Derecho de la Unión Europea es contrario al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos. Como resultado, los contribuyentes a quienes se les haya repercutido este tributo tienen derecho a la devolución de las cantidades que hubieran soportado de manera indebida.
Entre 2013 y 2018, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, permitía a las Comunidades Autónomas establecer un tipo impositivo autonómico, lo que daba lugar a un gravamen diferenciado en función del lugar de consumo del producto sujeto a imposición.
Dado que surgieron dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea, particularmente respecto al artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE, que reestructura el régimen comunitario de imposición de productos energéticos y electricidad, el Tribunal Supremo elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En su sentencia del 30 de mayo de 2024, caso DISA, C-743/2022, el TJUE determinó que no se pueden establecer tipos diferenciados en función del territorio, en este caso según la Comunidad Autónoma.
El Tribunal Supremo ha reconocido que los contribuyentes a quienes se les repercutió el tributo tienen legitimación para solicitar a la Administración la devolución de los pagos indebidos, a través de la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes. En la sentencia 1524/2024, de 30 de septiembre, el Supremo aclara que la devolución corresponde a la comunidad autónoma en la que se ingresaron las cuotas ilegales, aunque esta no fuera la beneficiaria final de dichos importes, sin perjuicio de los ajustes internos entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia considera que la única excepción al derecho a la devolución ocurre cuando el importe del tributo ha sido trasladado directamente al comprador mediante el precio. No obstante, aunque los efectos económicos del tributo hayan sido neutralizados para el contribuyente mediante este traslado de costes, dicha traslación no otorga al comprador final el derecho a reclamar la devolución directamente a Hacienda. Según la sentencia 1502/2024, de 25 de septiembre, esta traslación de costes no constituye una repercusión impuesta por una facultad legalmente reconocida al proveedor, y existen otras vías legales para que los consumidores reclamen lo abonado, ya sea al proveedor o al Estado, en caso de que se aplique una ley contraria al Derecho de la Unión Europea.
El Tribunal Supremo aclara que la prueba de que no se ha producido esta traslación económica no corresponde al contribuyente que soportó la repercusión. Por lo tanto, la Administración no puede rechazar la devolución basándose en la falta de pruebas sobre la ausencia de dicho traslado económico a los clientes.
Además, el Tribunal recuerda que la Administración, en virtud del principio de cooperación leal (art. 4.3 TUE), está obligada a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los derechos y obligaciones que establece el Derecho de la Unión.
Con estas premisas, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, al considerar que la sentencia recurrida dificultaba en exceso el derecho a la devolución, lo cual es contrario al Derecho de la Unión. La sentencia ordena la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia valore aspectos como la prescripción, la cuantía de los importes repercutidos y la traslación directa del tributo a terceros. Una vez verificados estos puntos, la Administración tributaria deberá reembolsar las cantidades correspondientes, tras comprobar que los importes fueron ingresados mediante las autoliquidaciones pertinentes y que no hayan sido ya devueltos previamente.